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Arrendar una vivienda no es un derecho único del propietario

José Ramón Zurdo
CEO de la Agencia Negociadora del Alquiler.

Tenemos la creencia errónea de que una vivienda solo podrá ser arrendada por su dueño, pero veremos que esto no es cierto y que hay más posibles arrendadores. Concretamente, la vivienda puede ser arrendada por tres figuras legales: el propietario, el usufructuario y el titular de un derecho real de superficie sobre la vivienda.

La primera figura es la del propietario, que es el supuesto más habitual al ser el dueño de la vivienda que se quiere arrendar. Pero también puede ser arrendador el usufructuario, que es la persona que tiene asignado el derecho de uso y disfrute de la vivienda, y por lo tanto, quien también está facultado para arrendar la vivienda.

Conviene explicar este concepto. En el ámbito judicial, el usufructo es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservarlos. Esto quiere decir que el usufructuario posee el bien en cuestión (tiene la posesión), puede utilizarlo y obtener sus frutos, pero no es su dueño (no es el propietario).

La vivienda puede ser arrendada por tres figuras legales: el propietario, el usufructuario y el titular de un derecho real de superficie sobre la vivienda

El usufructuario, por lo tanto, no tiene el derecho de enajenar o disminuir el bien sin el permiso del propietario. Solo este último puede disponer del bien, gravarlo o venderlo, de acuerdo a su voluntad. Ahora bien, y esto es importante que se sepa, al fallecimiento del usufructuario o a la extinción de su derecho de usufructo, porque los usufructos también pueden ser temporales, se extinguiría el arrendamiento que hubiera concertado el usufructuario, aunque no hubiera vencido su plazo de duración.

La tercera persona que también puede ser arrendador, es aquella que sea titular de un derecho real de superficie sobre la vivienda que se quiere arrendar. En otras palabras, el dueño de lo construido en suelo ajeno. Como dueño de lo construido, también puede ser arrendador por el tiempo que dure su derecho de superficie; por lo que al igual que ocurría con el derecho de usufructo, cuando finalice o se extinga el derecho de superficie, se extinguiría también el arrendamiento concertado por el superficiario aunque no hubiera vencido su plazo de duración.

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